ACTO ELECTORAL – Normas especiales para su celebración

Artículo 67. – Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier  ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos  tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor  cumplimiento de esta ley. 

 

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en  la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se  realice la misma. 

Artículo 68. – Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación  durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades  policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar  grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos  para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir  en los actos comiciales.  Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está  vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme. 

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a   concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias. 

Artículo 69. – Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer  párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de  elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán  y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a  objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. 

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la  presidencia de la mesa. 

Artículo 70. – Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no  hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo  anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las  órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez  electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales  para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la  custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

 Artículo 71*. – Prohibiciones. Queda prohibido: 

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la  elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro  de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca  fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial; 

b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales,  deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral,  durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado; 

c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas  alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio; 

d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de  ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la  calzada, calle o camino; 

e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros  distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de  finalizada; 

f)* Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y  sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del  comicio y hasta el cierre del mismo.

g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros

(80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral

Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los  locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se  instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que  se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.

h)* Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección  durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.  ( * Modificación introducida por la ley 25.610).

 

CAPITULO II Mesas receptoras de votos

 Artículo 72* – Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única  autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará  también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que  esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las  autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa  función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán  una compensación consistente en:

a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos  nacionales;  b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni  funcionarios ni empleados públicos nacionales.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior  determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el  inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez  federal con competencia electoral de cada distrito.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se  harán efectivas las compensaciones que establece este artículo.   ( * Modificación introducida por la ley 25.610)

Artículo 73. – Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades  siguientes: 

1. Ser elector hábil. 

2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse. 

3. Saber leer y escribir. 

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales  están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y  antecedentes que estimen necesarios. 

Artículo 74. – Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y  suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que  ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en  tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de  actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima  correspondiente al suyo. 

Artículo 75. – Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con  antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes  para cada mesa. 

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por  intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos  de seguridad, ya sean nacionales o provinciales. 

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres  días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de  fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán  excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración  especial por la Junta; 

b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección  de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las   autoridades del respectivo partido;  c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la  enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez  los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o  municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación  podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la  exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad,  pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el  artículo 132. 

Artículo 76*. – Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la  mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y  clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal  desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia  escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. 

(* Modificación introducida por la ley 25.610)

Artículo 77. – Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con  más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde  funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,  locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las  condiciones indispensables.

1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de  las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra  autoridad, sea nacional, provincial o municipal. 

2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo  tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de  mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas  tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la  ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación  no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo. 

3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita,  podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos. 

4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el  juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma  funcione. 

Artículo 78. – Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las  mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el  juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco  días de efectuada. 

Artículo 79. – Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con  posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la

Junta podrá variar su ubicación. 

Artículo 80. – Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La  designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas  hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha  de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las elecciones  respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en  conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y  territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los  apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral. 

Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los  carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de  ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.  El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las  comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente. 

 

CAPITULO III -Apertura del acto electoral

Artículo 81. – Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona

el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. 

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.  Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.  Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad. 

Artículo 82. – Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: 

1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. 

2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales. 

3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso. 

4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo. 

5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la mesa, uno de los ejemplares del padrón de otras clases en aquéllas.  Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.  6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 

7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145. 

8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. 

Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa. 

9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. 

Artículo 83. – Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. 

Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre delcomicio que redactarán a tal efecto. 

Será suscrita por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él. 

CAPITULO IV Emisión del sufragio

Artículo 84. – Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. 

1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán de su orden los primeros en emitir el voto. 

2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado. 

3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma. 

Artículo 85. – Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto. 

Artículo 86. – Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.  Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones. 

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón. 

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto: 

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.); 

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación; 

c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico; 

d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad; 

e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc. 

3. No le será admitido el voto: 

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón; 

b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad. 

4. El presidente dejará constancia en la columna de «observaciones» del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes. 

Artículo 87. – Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez federal, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58 y 74. 

Artículo 88. – Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. 

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. 

Artículo 89. – Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.  Artículo 90. – Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la  mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al  elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico. 

Artículo 91. – Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas  también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio  hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el  motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los  impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del  padrón, frente al nombre del elector. 

Artículo 92. – Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De  inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. 

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del

comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces. 

La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder. 

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste. 

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. 

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la

Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido. 

Artículo 93. – Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél. 

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. 

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.  Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante. 

Artículo 94. – Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales

y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas. 

Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. 

Artículo 95. – Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra «voto» en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto. 

Artículo 96. – Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 58 y

74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. 

CAPITULO V – Funcionamiento del cuarto oscuro

Artículo 97. – Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4. 

Artículo 98. – Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. 

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta

Electoral. 

CAPITULO VI -Clausura

Artículo 99. – Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. 

Artículo 100. – Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.

Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones. 

TITULO V -Escrutinio – CAPITULO I Escrutinio de la mesa

Artículo 101. – Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 

1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. 

2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 

3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 

4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías. 

I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes. 

II. Votos nulos: son aquellos emitidos: 

a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; 

b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior; 

c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos; 

d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; 

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella. 

III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. 

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. 

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal

cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como «voto recurrido» y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. 

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 118 in fine. 

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92. 

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.  El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. 

Artículo 102. – Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 «acta de cierre»), lo siguiente: 

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números; 

b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco; 

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.

Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro; 

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; 

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; 

f) La hora de finalización del escrutinio. 

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente

se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral. 

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un «Certificado de

Escrutinio» que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. 

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas. 

Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia. 

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello. 

Artículo 103. – Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un «certificado de escrutinio». 

El registro de electores con las actas «de apertura» y «de cierre» firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá

la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna. 

Artículo 104. – Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. 

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia. 

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva. 

Artículo 105*. – Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece. 

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de

Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico. 

En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

*El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.( * Modificación introducida por la ley 25.610)

Artículo 106. – Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. 

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán

cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. 

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.