PESQUISA NEONATAL

A través de un proyecto de comunicación solicitan a la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, se adhiera a la Ley Nacional Nº 26.279 sobre REGIMEN PARA LA DETECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PATOLOGIAS EN EL RECIEN NACIDO. El proyecto fue presentado el pasado lunes por mesa de entrada del concejo Deliberante por la Concejal Justicialista Andrea Romero.

Esta fue sancionada en el año 2007 y establece que, a todo niño/a al nacer se le practicarán las determinaciones para la detección y posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas y sífilis; siendo obligatoria su realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se atiendan partos y/o a recién nacidos/as.
En el año 2007 ya se había presentado este proyecto en el Concejo Deliberante, el que fue aprobado y animismos, el Diputado MC Carlos Pascuariello lo hizo en la Cámara de Diputado, adhiriendo a la mencionada Ley, registrado con el numero Nº 107/07, solicitando a sus pares la adhesión a la Ley sobre Pesquisa Neonatal.
Como aún no se ha prosperado en la Legislatura de la Provincia, motivo la presentación nuevamente de la edil.
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TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO
PROYECTO DE COMUNICACION
VISTO
La Ley Nacional Nº 26.279 sobre REGIMEN PARA LA DETECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PATOLOGIAS EN EL RECIEN NACIDO, y

CONSIDERANDO
Que la Ley Nacional fue sancionada en el año 2007 y establece que, a todo niño/a al nacer se le practicarán las determinaciones para la detección y posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas y sífilis; siendo obligatoria su realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se atiendan partos y/o a recién nacidos/as.
Que la mencionada obligación del Estado, en la que se contempla el inicio del ciclo vital del ser humano, debe inexcusablemente, atender la salud del recién nacido.
Que algunas anomalías detalladas anteriormente no suelen ser detectadas a tiempo y esto produce un daño cerebral. Con lo cual mediante la detección precoz permite el tratamiento temprano y se puede realizar la recuperación.
Que es importante que, junto con la labor de la detección se promueva entre los Profesionales de la Salud Pública, la tarea de difusión y concientización de los padres para que contribuyan en el requerimiento de la detección eventual de estas enfermedades.
Que la Ley Nº 26.279 del REGIMEN PARA LA DETECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PATOLOGIAS EN EL RECIEN NACIDO en su artículo 7º invita a las Provincias adhieran a la misma. En la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, en el año 2007, el Diputado M.C. Carlos Pascuariello presento el proyecto de Ley con Nº 107/07 solicitando a sus pares adherir a la misma.

POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE PUERTO MADRYN
DISPONE LA SIGUIENTE
COMUNICACIÓN

Artículo Nº 1: Solicitar a la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, adhiera a la Ley Nacional Nº 26.279 sobre REGIMEN PARA LA DETECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PATOLOGIAS EN EL RECIEN NACIDO.

Artículo Nº 2: De Forma.

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TEXTO LEY NACIONAL
LEY 26.279 REGIMEN PARA LA DETECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PATOLOGIAS EN EL RECIEN NACIDO. BUENOS AIRES, 8 de Agosto de 2007 BOLETIN OFICIAL, 05 de Septiembre de 2007 Vigentes SALUD PUBLICA-RECIEN NACIDO-PREVENCION DE ENFERMEDADES-OBRAS SOCIALES-MINISTERIO DE SALUD SALUD PUBLICA-RECIEN NACIDO-PREVENCION DE ENFERMEDADES-OBRAS SOCIALES-MINISTERIO DE SALUD GENERALIDADES El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 9
ARTICULO 1º – A todo niño/a al nacer en la República Argentina se le practicarán las determinaciones para la detección y posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas y sífilis; siendo obligatoria su realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se atiendan partos y/o a recién nacidos/as.
Toda persona diagnosticada con anterioridad a la vigencia de la presente ley queda incluida automáticamente dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento.
ARTICULO 2º – También se incluirán otras anomalías metabólicas genéticas y/o congénitas inaparentes al momento del nacimiento, si la necesidad de la pesquisa es científicamente justificada y existen razones de política sanitaria.
ARTICULO 3º – Las obras sociales, comprendiendo como tal concepto las enunciadas en el artículo 1º de la Ley 23.660, así como también, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación, aquellos que brinden cobertura social al personal de las obras sociales, así como también, todos aquellos agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
1. Detección de las patologías enumeradas en el artículo 1º y aquellas que con posterioridad se incorporen.
2. Abordajes terapéuticos a base de drogas, fórmulas y suplementos especiales, alimentos y suplementos dietarios especiales, de acuerdo a cada patología, y teniendo en cuenta las nuevas alternativas de tratamiento aprobados científicamente, superadoras de las actuales.
3. Equipamiento completo y kits de tratamiento.
El cumplimiento de las mencionadas prestaciones será regulado por el Ministerio de Salud de la Nación a través de los mecanismos usuales de control.
ARTICULO 4º – Se constituirá una Comisión Interdisciplinaria de Especialistas en Pesquisa Neonatal, convocada por el Ministerio de Salud de la Nación, con el propósito de elaborar normas de calidad de uso común, incorporar resultados y sistematizar las experiencias ya desarrolladas por jurisdicciones provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios.
ARTICULO 5º – Serán funciones del Ministerio de Salud de la Nación: a) Desarrollar actividades de difusión dirigidas a la población en general, acerca de las características y riesgo de las enfermedades enunciadas en los artículos 1º y 2º como así las conductas y acciones requeridas para su prevención y control y los servicios de atención a los que pueden recurrir a fin de promover el conocimiento y participación comunitaria y social en el tema; b) Propiciar el desarrollo de modelos prestacionales integrales que contemplen actividades preventivas, de detección, diagnóstico precoz, referencia, contrarreferencia, asistencia y seguimiento según los requerimientos en cada caso; c) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de campañas de educación y prevención, tendientes a la concientización sobre la importancia de realización de estudios diagnósticos tempranos, la oportuna asistencia y apoyo a las familias, como de la necesidad de un trabajo inter y transdisciplinario entre los equipos de salud y educación, para una atención integrada de la persona, aunando criterios y saberes; d) Administrar y coordinar los aspectos científicos de la pesquisa, normatizando el tratamiento y seguimiento a instaurar para garantizar su efectividad; e) Establecer Redes de Derivación en forma sostenida, con el objetivo de implementar estimu lación temprana, terapéuticas de rehabilitación, y equipamiento, a fin de mantener una comunicación fluida entre quienes hicieron el diagnóstico, el médico de referencia y quienes realizarán el o los tratamientos correspondientes; f) Estimular el desarrollo de la investigación y de los modelos evaluativos en la materia; g) Desarrollar sistemas estadísticos a nivel nacional y provincial en coordinación con todos los establecimientos de salud, públicos y privados, que atiendan estas problemáticas, quienes deberán suministrar la información necesaria a las autoridades sanitarias a fin de disponer oportunamente de la información requerida para conocer la marcha y los avances de las acciones realizadas, así como la evolución de estas enfermedades fundamentalmente para orientar la prevención; h) Propiciar la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad para la prevención; i) Planificar la capacitación del recurso humano en el asesoramiento a las familias en las diferentes problemáticas planteadas por cada una de las patologías con un posterior seguimiento de cada caso individual atendiendo las necesidades que surjan de cada problemática.
ARTICULO 6º – Establecer una directa relación de apoyo con las entidades científicas, asociaciones civiles y O.N.Gs que a la fecha de la sanción de la presente estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, en el territorio nacional, o a nivel internacional.
ARTICULO 7º – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 8º – Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las entidades mencionadas en el artículo 3º serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General para la Administración Pública Nacional para la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el financiamiento de la presente ley, durante el ejercicio fiscal de entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada